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Mayo2023

Número 01 -Año XVI, Enero de 2023

Lectura sugerida:
» Presentan proyecto para modificar ley que encarece moratorias a pequeños contribuyentes

 

A pesar de que esta tasa se encuentra por debajo de la inflación, la actualización de las cuotas triplica su valor", dice el impulsor del proyecto

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Acompañamos el texto de la COMUNICACIÓN “A” 7042 en este link

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»LEGISLACIÓN DESTACADA

»ADECUACIONES EN LA NORMATIVA DE EXTERIOR Y CAMBIOS DEL BANCO CENTRAL. | ^arriba

El pasado 20 de abril del corriente, mediante la Comunicación “A” 7746, el Banco Central de la República estableció algunas modificaciones al régimen de exterior y cambios vigente hasta entonces. Entre las principales modificaciones se dispuso que las entidades financieras requieren la conformidad previa del propio BCRA para otorgar acceso al mercado de cambios a sus clientes antes de los 60 días corridos desde la fecha de aprobación de la declaración del Sistema de Importaciones de la República Argentina y Pagos de Servicios al Exterior (SIRASE), siempre y cuando la operación corresponda a los conceptos enumerados a continuación:

  • Servicios de investigación y desarrollo;

  • Servicios jurídicos, contables y gerenciales;

  • Servicios de publicidad, investigación de mercado y encuestas de opinión pública;

  • Servicios arquitectónicos, de ingeniería y otros servicios técnicos;

  • Otros servicios empresariales.

Por el contrario, se decretó que tal requisito, de conformidad previa, no será necesario en los siguientes casos:

  • Cuando el pago se concrete por la realización de un canje y/o arbitraje contra una cuenta local en moneda extranjera del cliente;

  • Cuando el cliente acceda simultáneamente con la liquidación de un nuevo endeudamiento financiero en el exterior, para el cual la totalidad del capital venza con posterioridad al plazo indicado;

  • Cuando el cliente acceda con fondos originados en una financiación de importaciones de servicios otorgada por una entidad financiera local a partir de una línea de crédito comercial del exterior, y la totalidad del capital de la financiación venza con posterioridad al plazo indicado.

Además, se estableció que, hasta el 31 de diciembre de 2023, en los casos en que el acreedor fuera una contraparte vinculada al deudor, se requerirá la conformidad previa del BCRA para acceder al mercado de cambios a los fines de pagar servicios de intereses de deudas comerciales por importaciones de bienes y servicios y/o de préstamos financieros con el exterior. Por último, se modificó el plazo para las declaraciones juradas de los clientes respecto a operaciones con títulos valores, que pasó de 90 a 180 días corridos. Es decir que, a partir de esta nueva reglamentación, el plazo de 90 días corridos anteriores a aquél en que se solicita el acceso al mercado dentro del cual no podrían concertarse ventas en el país con liquidación en moneda extranjera de títulos valores emitidos por residentes dará lugar a un plazo de 180 días establecido a los mismos efectos. No obstante, se aclaró que en el caso de títulos valores emitidos bajo legislación argentina, el plazo a computar se mantendrá en 90 días corridos.

»RESOLUCIÓN IGJ N° 6/2023 – Transformación de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). | ^arriba

El 4 de abril del corriente año fue publicada la Resolución Nº 6/2023 de la Inspección General de Justicia, la cual se orienta a regular la transformación de la SAS en alguno de los tipos societarios regulados por la Ley N° 19.550 (situación que no estaba prevista por la resolución N°5/2015).

Debemos comenzar recordando que la facultad regulatoria de la IGJ, proviene de su propia ley orgánica (más específicamente con el art. 21 inc. b) de la Ley N° 22.315). Así se faculta al organismo de contralor para efectuar la interpretación con carácter general y particular de las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control.

En dicho marco reglamentó la transformación de la SAS estableciendo un tratamiento diferenciado en el trámite y un procedimiento optativo especial de intervención y rúbrica de libros. Así en el art. 2 enumera los requisitos necesarios para la transformación, entre los que podemos citar que la SAS a transformarse debe contar con: primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original del acuerdo de transformación; balance general correspondiente a los estados contables aprobados del último ejercicio económico cerrado antes de la resolución de transformación, o balance especial de transformación, entre otros.

A su vez en el art. 3 determinó que el inicio del trámite de transformación suspenderá, para la sociedad requirente, por el plazo de NOVENTA (90) días lo dispuesto en el art. 1 (acreditación de la existencia y veracidad del domicilio y sede social y acreditación de la solicitud de apertura de todos los libros digitales) y art. 3 (presunción de inactividad de toda SAS que no cumpla con los recaudos del Art. 1 dentro de los 90 días) de la Resolución General IGJ Nº 13/2022.

En el art. 4 establece que dentro de los NOVENTA (90) días posteriores a la fecha de inscripción de la transformación de la Sociedad por Acciones Simplificadas al nuevo tipo social adoptado, la sociedad deberá proceder a la transcripción de todos los asientos de sus libros contables y societarios llevados de forma digital a sus correspondientes libros rubricados en soporte papel, lo cual, no exime de la obligación de conservación de los registros digitales en los términos dispuestos por el artículo 328 del Código.

Finalmente, otro de los artículos relevantes de la nueva resolución, es el Art. 7, el cual establece que en todos los supuestos de transformación de SAS deberá adecuarse su objeto social a lo dispuesto por el artículo 67 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 y cumplir con el capital mínimo exigido para las sociedades anónimas. Es decir que deberá tener un Objeto Preciso y determinado y contar con un capital Social Mínimo de Pesos $ 100.000.-.

»SUSPENSIÓN DE CERTIFICADOS DE EXCLUSIÓN DE IVA Y GANANCIAS. | ^arriba

Por medio de la Resolución General 5339/2023, publicada en el Boletín Oficial el 28 de marzo pasado, la Administración Federal de Ingresos Públicos decretó la suspensión del régimen de certificados de exclusión aplicable al Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado, previstos en los art. 7° de la Resolución General N°2.281 y 8° de la Resolución General N°2.937, respectivamente, frente a las operaciones de importación definitiva de bienes, en aquellos casos en los que las percepciones efectuadas generen saldo a favor de manera permanente. La suspensión se decretó hasta el 31 de diciembre de 2023 y se sustentó en razones de administración tributaria, según mentó la propia Administración. Entre las excepciones a la referida suspensión se encuentran las siguientes:

  1. Importaciones para consumo efectuadas por Micro y Pequeñas empresas que cuenten con un certificado “MiPyME” (obtenido conforme lo dispuesto por la Resolución N°220 de la ex Secretaría de Emprendedores de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Producción y Trabajo) vigente al momento de la importación;

  2. Importaciones para consumo que se realicen por cuenta y orden del Estado Nacional;

  3. Importaciones para consumo eximidas de impuestos nacionales por la Ley N°27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

Tampoco resultará computable la percepción en la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias que se lleve a cabo en los términos de la Resolución General N°5.211, sus modificatorias y complementarias. Finalmente, se estableció que hasta el 31 de diciembre de este año podrán ser computadas a partir del noveno período fiscal posterior a la fecha de despacho de la importación las percepciones del impuesto al valor agregado efectuadas en virtud de esta suspensión.

»JURISPRUDENCIA DESTACADA

»RECHAZAN DEMANDA CONTRA DIRECTORES POR FALTA DE FUNDAMENTACION DEL RECLAMO EN SU CONTRA. | ^arriba

La Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, ha expuesto las condiciones bajo las cuales podría ser analizada la pretendida responsabilidad solidaria de los directores de una sociedad, por las deficiencias registrales de la relación laboral. En la sentencia dictada el 02.02.2023 en autos “Pol, Stella Maris c. Hoyos Herrera, Juan Carlos y otros s/ despido”, la Cámara rechazó la apelación de la parte actora contra el rechazo de la demanda contra las personas físicas codemandadas solidariamente, por no haber sido debidamente fundamentada la demanda en su contra. Así, la Sala expresó que “…es dable recordar que, las obligaciones solidarias en materia laboral provienen siempre de la ley, siendo necesario que la parte exponga los hechos tendientes a demostrar la configuración de los supuestos atributivos de responsabilidad. Pues sabido es que las sociedades son sujetos de derecho distintos de las personas humanas que la componen (cfr. art. 2 de la ley 19.550), por lo que si se pretende responsabilidad a los socios, controlantes, administradores o directores de aquélla se deberán indicar los hechos que determinan la imputación de responsabilidad personal y subjetiva así como las normas jurídicas que sustentan la petición…” Asimismo, y ante el planteo de la parte actora respecto a las pruebas producidas (de las cuales según alegó se desprendería la responsabilidad solidaria endilgada), el tribunal remarcó que “…las deficiencias argumentales y jurídicas en el escrito constitutivo del proceso tampoco puede ser subsanadas mediante la prueba documental y testifical adunada a la causa —tal como lo pretende la recurrente —, puesto que carecen de eficacia para acreditar hechos que no fueron oportunamente alegados y que por ello se encuentran al margen de los términos en los cuales quedó trabada la Litis (cfr. arts. 34 inc. 4 y 364 del CPCCN)…” En definitiva, las deficiencias del escrito de demanda impidieron a los codemandados el ejercicio de su derecho de defensa.

»Revés en la aplicación de doble tasa activa en materia de intereses. | ^arriba

Revés en la aplicación de doble tasa activa en materia de intereses

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso la inconstitucionalidad de la aplicación de la doble tasa activa por parte de diversos órganos jurisdiccionales en cuanto a la fijación de intereses al considerarla una “descalificación como acto jurisdiccional, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias”. El Máximo Tribunal con fecha 07 de marzo de 2023, en los autos “Recurso de hecho deducido por UGOFE S.A en la causa García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, ha entendido que la aplicación de una doble tasa activa resulta contraria a lo dispuesto por el art. 768, inc. C del Código Civil y Comercial de la Nación al no encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos para la fijación de intereses (por acuerdo de parte, por disposición legal y, en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central). En consecuencia, al no encontrarse facultados los magistrados a elevar -sino a reducir- los intereses en virtud de lo dispuesto por el art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, la CSJN resolvió admitir el recurso extraordinario federal que fuera interpuesto por la parte demandada.

»EMPRESA EN MARCHA A LA LUZ DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LIG). | ^arriba

En fecha 20 de abril de 2023, en el marco de los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Don Marcelino SA c/ Fisco Nacional – DGI s/ contencioso administrativo – varios”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve dejar sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, que había considerado que la empresa absorbida no había desarrollado actividad económica en el período requerido por la norma para considerarla como empresa en marcha. Ello en virtud de la solicitud de reorganización efectuada por la empresa Don Marcelino S.A. en los términos del art. 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (en cuanto establece que “los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de esta ley”), respecto de su fusión por absorción con la empresa Montebello S.C.A. (la cual fue denegada por la AFIP que consideró que Montebello S.C.A. no se trataba de una “empresa en marcha” debido a su inactividad económica). En tal marco, si bien la Cámara reconoció que Montebello S.C.A había celebrado asambleas, presentado declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, pagado el impuesto inmobiliario, presentado estados contables y realizado gastos que no estaban identificados, a su entender dichas actividades no eran “actividades objeto de la empresa". De allí que la CSJN consideró que, al interpretar el requisito de empresa en marcha de la manera en que lo hizo la Cámara, se había privado de autonomía a la condición de realizar “actividades objeto de la empresa” establecida en el apartado I) del art. 105 del decreto reglamentario de la LIG para reemplazarla por la condición de realizar las “actividades económicas” de producción y comercialización de bienes y servicios a las que se refiere el apartado II) de dicho artículo. De esta forma, la Corte declaró que la Cámara había desatendido el hecho de que se trataban de dos requisitos diferentes cuya razón de ser estriba justamente en imponer distintas condiciones, y en consecuencia revoca la sentencia de ésta ordenando se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento.

 

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