NEWSLETTER OCTUBRE 2024
Novedades Normativas.
§ AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA EL INGRESO Y LIQUIDACIÓN DE DIVISAS POR EL MERCADO DE CAMBIOS.
Mediante la Comunicación “A” 8116 del Banco Central de la República Argentina, en vigor desde su publicación en el Boletín Oficial en fecha 10/10/2024, se modificó el plazo para hacer uso de la excepción de liquidación de los cobros de exportaciones de servicios luego de su ingreso al mercado de cambios.
El anterior régimen establecía que dicho ingreso debía producirse dentro de los 5 (cinco) días de percibida la retribución en divisas por parte del prestador del servicio. Ahora, ese plazo se amplió a los 20 (veinte) días.
En consecuencia, quedan exceptuados de la obligación de liquidar los cobros de exportaciones de servicios que ingresen en el mercado de cambios dentro de los 20 (veinte) días de percibidos y que encuadren en los supuestos previstos en el punto 2.2.2.1. del Texto Ordenado de Exterior y Cambios del BCRA.
§ RES. IGJ 19/2024 sobre Régimen de incentivo para grandes inversiones (RIGI).
El pasado 5 de septiembre de 2024, la Inspección General de Justicia, publicó la Resolución General 19/2024, donde reglamentó la inscripción de sucursales especiales que tengan por objeto aplicar al Régimen de incentivo para grandes inversiones (RIGI), aprobado por el Congreso de la Nación a través de la ley 27.74, mayormente conocida por “Ley Bases”.
La Resolución 19/2024 dispone que las Sociedades Anónimas, SAU, Sociedades de Responsabilidad Limitada y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero bajo el régimen del artículo 118, que decidan establecer una Sucursal Dedicada o Especial en la Capital Federal a los efectos de aplicar al RIGI, deberán inscribirse ante la IGJ cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Testimonio de escritura pública o instrumento privado original o resolución de casa matriz, conteniendo la decisión de apertura de la Sucursal Dedicada o Especial a los efectos de adherir al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), aprobada por el órgano competente, indicando lo siguiente:
a) La sede de la Sucursal Dedicada o Especial.
b) La designación del representante a cargo de la Sucursal Dedicada o Especial, que deberá ser persona humana, con sus datos completos y las facultades que se le confieren, el que deberá aceptar expresamente el cargo conferido y constituir domicilio dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de designación de más de un (1) representante, se indicará el modo de actuación y, en caso de omisión, se presumirá que actuarán en forma indistinta. Todos los representantes deberán aceptar expresamente el cargo y constituir domicilio.
c) El monto del capital asignado a la Sucursal Dedicada o Especial, en los términos establecidos por el artículo 170 inciso c) de la Ley N°27.742 y la modalidad bajo la cual los activos se atribuirán a dicha Sucursal Dedicada o Especial.
d) La descripción del objeto único del proyecto de inversión atribuido a la Sucursal Dedicada o Especial.
Además, deberá acompañarse dictamen contable emanado de Contador Público expidiéndose sobre la composición de los bienes afectados a la asignación del capital de la Sucursal Dedicada o Especial.
Para aquellas sociedades o sucursal de art. 118 registradas en una jurisdicción distinta a la Capital Federal, deberán acompañar constancia auténtica de inscripción del Registro correspondiente, o el profesional dictaminante podrá declarar los datos de inscripción.
Por otra parte, se deberán rubricar libros correspondientes a la sucursal dedicada o especial, los cuales podrán ser reemplazados por sistemas de registración informática siempre y cuando cuenten con medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad, verificabilidad y disponibilidad.
Adicionalmente, deberán inscribirse también todas las modificaciones que se introduzcan al instrumento de la sucursal, incluidas las modificaciones sobre su objeto.
Por último, las sociedades matrices podrán cancelar la inscripción de la Sucursal Dedicada o Especial tras el cumplimiento del proyecto correspondiente a su objeto o por haber tomado la decisión de no cumplir con el mismo en lo sucesivo o de no continuarlo. En estos casos, las sociedades inscriptas en extraña jurisdicción podrán optar por transformar la Sucursal Dedicada o Especial en una Sucursal.
Jurisprudencia destacada.
§ Nuevo fallo de la CSJN en materia de actualización de los créditos laborales. Desestimación del Acta 2783 de la CNAT.
El pasado 13 de agosto del corriente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el fallo “Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido” respecto del Acta 2783, la cual disponía como recomendación que los créditos laborales se actualicen por el CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia).
De este modo, el Máximo Tribunal estimó que el índice CER no constituye una tasa de interés “reglamentada por el Banco Central de la República Argentina”, conforme las disposiciones del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto el mismo dispone tres criterios para determinar una tasa de interés: lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y, subsidiariamente, por las tasas que se fijen según reglamentaciones del Banco Central.
Así, los Magistrados juzgaron que el método de ajuste que dispone el Acta 2783 implica la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital de condena, más no una tasa de interes fijada por el Banco Central. Ello importaría el apartamiento de los jueces de la Cámara Laboral, respecto de las facultades que prescribe el último inciso del referido artículo.
A su vez, el Alto Tribunal consignó que el Acta 2783 arroja resultados irrazonables y desproporcionados.
Como consecuencia del presente fallo, la CNAT dictó-hasta el momento- el Acta 2788 mediante la cual dejó sin efecto la recomendación de aplicar el Acta 2783 y 2784, empero no dispuso un nuevo método de actualización de los créditos laborales.
Así las cosas, en la actualidad, cada Sala de la CNAT se encuentra esbozando diversos criterios para actualizar los créditos laborales como ser: RIPTE + interés anual puro del 3 o 6%; IPC + interés puro del 3%, siendo este último el criterio imperante hasta el momento. Asimismo, en algunos casos, junto con este criterio de actualización del crédito laboral, los Magistrados de la Cámara Laboral también han declarado la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar.
§ La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reconoce validez legal a los títulos ejecutivos electrónicos.
El 26 de septiembre de 2024, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. c/ SANDOVAL, LUCAS MATIAS s/EJECUTIVO” resolvió legitimando la validez de firmas electrónicas en contratos para la ejecución de deudas. El caso se origina un crédito personal tomado por la demandada, el cual había sido firmado electrónicamente. El juez de primera instancia denegó la vía ejecutiva por considerar que el título traído a ejecución no cumplía con las formalidades previstas por el C.P.C.C.N. Ulteriormente, el banco apeló la resolución de primera instancia, en virtud de lo cual, la Cámara luego de analizar la importancia de reconocer la validez jurídica de las firmas electrónicas y digitales, conforme al Código Civil y Comercial y la Ley de Firma Digital, decidió revocar la sentencia de grado. Para así decidir, se sostuvo que la firma electrónica puede ser válida y equiparable a la firma manuscrita, siempre y cuando no sea desconocida por el autor. Este reconocimiento busca adaptar los procedimientos legales a las nuevas realidades tecnológicas y contractuales, dado el creciente uso de medios electrónicos en las relaciones comerciales. De esta manera, el tribunal revocó el pronunciamiento de primera instancia, permitiendo la vía ejecutiva solicitada por el banco.
§ Irrelevancia de falta de reserva.
El 14 de octubre de 2024, en los autos “Rosbaco S.A. c/ Emprendimientos las Barrancas S.A. s/ Ordinario”, la Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó sentencia definitiva por medio de la cual, en el marco del contrato de locación de obra que vinculaba a las partes, destaca la irrelevancia de la comitente en no haber observado ni hecho reserva alguna sobre las facturas emitidas por el contratista (que quedaron impagas), puesto que mal puede este último exigir el efectivo pago de las mismas cuando la obra que se le había encomendado contaba con una serie de significativos desperfectos técnicos atribuibles a su persona, razón por la cual dicha obra fue, finalmente, ejecutada por un tercero ajeno a la mencionada relación contractual.