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Numero 7 / Año XVII . Noviembre de 2024

NEWSLETTER NOVIEMBRE 2024


Novedades Normativas.


· Recupero de Impuesto PAÍS.

Dentro de la compleja situación fiscal argentina, el Impuesto PAÍS, creado por la Ley 27.541 ha generado diversos escenarios controvertidos, susceptibles de diferentes planteamientos procesales. Recientes modificaciones normativas de reducción de alícuota del impuesto PAIS permite a ciertos importadores la posibilidad de instar acciones de repetición/pedidos de devolución por pagos efectuados en exceso. Entre los escenarios posibles se hallan aquellos importadores que, con anterioridad al cambio de la alícuota habían abonado a la prefijada en un 17,5% en oportunidad de nacionalizar los productos; Alícuota que, en oportunidad de entrar al MULC se vió reducida con la nueva modificación, dando lugar a un escenario de pago en exceso. En segundo escenario, se encuentran alcanzados también aquellos importadores que efectuaron las operaciones de nacionalización d ellos productos abonando la alícuota del 17,5% y que cancelaron las operaciones mediante el uso de divisas propias sin acceder al MULC. En ambos casos, se habilita la acción de repetición/regreso por las sumas abonadas en exceso o sin causa. Como consecuencia de ello, los importadores alcanzados lucen habilitados a solicitar a ARCA (ex AFIP) a que efectúe las devoluciones correspondientes, reconociéndoles el crédito conforme a los mecanismos generales establecidos en la Ley 11.683. Dichos mecanismos comprenden la acción de repetición o pedido de devolución previstos en los artículos 29 u 81 de la Ley 11.683. Es imperante tener presente que hasta tanto no se insta el procedimiento de solicitud de devolución de fondos ante el Fisco las sumas involucradas no quedan sujetas al devengamiento de intereses; procedimiento al que habrá de adjuntarse toda la documentación acreditante de la situación que amerita la devolución/repetición.


· Disposición N°84/2024 – Sistema de Gestión Electrónica para Contrataciones Públicas.


La Disposición N°84/2024 de la Oficina Nacional de Contrataciones introdujo modificaciones al Sistema de Gestión Electrónica para las contrataciones públicas

CONTRAT.AR”, permitiendo la inscripción y validación de usuarios interesados en participar en los procedimientos de contratación regidos por la Ley N°17.520 (Concesión de Obra Pública).


Cabe mencionar que, anteriormente, únicamente se permitía operar por este sistema a los constructores de obra pública registrados bajo los lineamientos de la Ley N°13.064 de Obras Públicas.


Ahora, esos nuevos interesados deberán sortear las siguientes etapas de trámite:


1. Preinscripción en la subcategoría “Concesionario Ley N°17.520” del CONTRAT.AR, especificando las actividades de obra e infraestructura que correspondan.

2. Acompañar la documentación respaldatoria que se indique, junto con las declaraciones juradas de habilidad para contratar con la Administración Pública Nacional; de elegibilidad; de beneficiario final; y de actividades específicas relacionadas con obras e infraestructura pública.

3. Validación de los datos por parte de la ONC, con la consecuente inscripción del interesado, o, en su caso, el requerimiento de subsanación de determinada información.


La Disposición entró en vigor el 15 de noviembre pasado.


· Hipotecas divisibles.


Con el objeto de facilitar la financiación de nuevos proyectos inmobiliarios y reducir el déficit habitacional en Argentina, el Poder Ejecutivo Nacional consagró el día 12/11/2024, mediante el DNU 1017/2024, a las hipotecas divisibles.


Básicamente, las hipotecas divisibles permitirán garantizar obligaciones constituyendo un derecho real de hipoteca sobre futuras unidades funcionales de inmuebles o de conjuntos inmobiliarios que serán sometidos al régimen de propiedad horizontal.

Previo a su utilización será necesaria la adhesión e implementación de este tipo de hipotecas por parte de las distintas jurisdicciones y de los respectivos Registros Públicos de Propiedad Inmueble.


Jurisprudencia destacada.


· Nulidad en la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.


El pasado 17 de octubre del corriente año, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de trabajo, se pronunció en autos “Casanella, Juan Cruz y otros c/ Falabella S.A. s/ diferencias salariales”, con relación a la nulidad de los acuerdos extintivos realizados por la parte accionante conforme el art. 241 LCT.


En este sentido, la jueza de grado, concluyó que, los acuerdos extintivos celebrados en los términos del art. 241 LCT eran ilegítimos, por cuanto la prueba aportada reveló que la voluntad de los actores al celebrar el acuerdo rescisorio estuvo viciada, en tanto los firmantes carecieron de libertad de decisión ante el inminente cese de las sucursales de la empresa demandada.


Así también, la sentenciante destacó que los acuerdos firmados para rescindir el vínculo laboral no hicieron más que encubrir el despido decidido unilateralmente por la empleadora.

Ante dicha decisión, la parte demandada apeló la misma.


Llegadas las actuaciones a la Cámara Laboral, la misma, en una mayoría coincidente con la jueza de grado, determinó que “estuvo ausente la libertad en la voluntad exteriorizada por la parte actora, con relación al mutuo acuerdo extintivo celebrado entre ésta y la demandada FALABELLA S.A.”. Ello por cuanto, al producirse el cierre total de las sucursales, en virtud del cierre de las operaciones en el país de la empresa demandada, los accionantes no tenían libertad de optar entre quedarse sin empleo o permanecer trabajando, sobre todo cuando la finalización del vínculo laboral ocurrió durante la época de pandemia.


Por lo expuesto, los Magistrados concluyeron que los actores no tuvieron otra alternativa que firmar un mutuo acuerdo de desvinculación, el cual, en verdad, encubrió una decisión unilateral de la empresa de desvincular a los actores, máxime cuando los trabajadores recibían, constantemente y por todos los medios, ofertas de retiro. Asimismo, los Magistrados determinaron que era lógico concluir que los trabajadores fueron fuertemente presionados por la demandada para lograr sus desvinculaciones ante el temor de sufrir la pérdida de su empleo sin el cobro de indemnizaciones.


· Se confirmó una multa aplicada a la empresa Despegar por falta de información al consumidor.


El 22 de noviembre de 2024, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos “SANTANA, FACUNDO C/ DESPEGAR.COM S.A. S/ ORDINARIO” ratificó la sentencia que aplicó una multa por daño punitivo a la empresa Despegar.Com, por la falta de información al consumidor. En los hechos, el actor se vio obligado a contratar otra aerolínea para realizar el vuelo internacional originariamente previsto y frustrado ante la imposibilidad de poder reprogramarlo. Los jueces afirmaron que una compañía que brinda un servicio de intermediación en la contratación de prestaciones turísticas debe cumplir con sus obligaciones en forma diligente y gestionar, ante un caso de fuerza mayor, todos los trámites necesarios e informar en forma clara y oportuna las posibilidades que tienen los usuarios para que puedan evaluar la conveniencia o no de las alternativas presentadas. Cabe resaltar, que la demandada fue condenada no por la frustración del vuelo a raíz de fuerza mayor, sino por su actitud negligente, por haber brindado información errónea, incompleta y falaz, lo que colocó al actor en una situación perjudicial que la hace pasible de responsabilidad. Asimismo, señalaron que más allá de su denominación, el concepto de daño punitivo no conlleva ninguna indemnización, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.


· Otorgamiento cautelar por ciberestafa.


El 18 de octubre de 2024, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados “SCHWARZKOPF, CATERINA C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA” hizo lugar a la medida cautelar contra una entidad bancaria y una fintech, solicitada por una consumidora que declaró haber sido víctima de una estafa virtual por medio de créditos preaprobados, y ordenó a las demandadas la suspensión de cualquier débito por el cobro de las cuotas de los préstamos otorgados. El fallo de primera instancia consideró que la maniobra estafatoria invocada por la actora requería una mayor acreditación probatoria que la que pudo proporcionar y por tal motivo, juzgó insuficientes los elementos convictivos allegados en orden a la concesión cautelar. Por su parte, la Sala interviniente refirió que

no puede pasar inadvertida la alegación sobre la ineficiencia del sistema de seguridad informático de las demandadas para la concreción del ilícito del que habría sido víctima la accionante. Si bien reconocieron que el deslinde de responsabilidades en torno a los hechos relatados resulta un tópico que exorbita con creces las fronteras de aquellas cuestiones que pueden ser objeto de abordaje en materia cautelar, optaron darle prevalencia al relato de la accionante, a raíz de la especial tuitiva que depara el ordenamiento jurídico al consumidor -de rango constitucional- y considerando el acotado alcance económico de la petición de la actora. Agregaron que la suposición que el daño que genera a las demandadas la abstención provisional del cobro, resulta ciertamente inferior al que le provocaría el débito de los préstamos cuestionados a su clienta asalariada.

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