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Enero2022

Número 01 -Año XVI, Abril de 2024


»LEGISLACIÓN DESTACADA

» Ley N°27.739: Reforma de la Ley de encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo – creación del registro de activos virtuales. | ^arriba

A través de la Ley N°27.739 sobre Prevención y Persecución de Lavado de Activos, publicada en el Boletín Oficial el 15/03/2024, se introdujeron sendas modificaciones al Código Penal, y en especial en lo relativo a la Ley N°25.246 sobre Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo.

Entre ellas destaca la ampliación de la cantidad de obligaciones que deben ser informadas a la Unidad de Información Financiera por medio de la incorporación a la categoría de proveedores de servicios de activos virtuales a las personas humanas o jurídicas que en nombre de un tercero custodiaren o administraren efectivo o valores líquidos, además de abogados y proveedores de servicios societarios fiduciarios.

En este sentido, la Ley define como “Activos virtuales” a la representación digital de un valor capaz de ser comercializado y/o transferido de manera digital y utilizado para realizar pagos o inversiones, descartando la inclusión en dicha terminología de la moneda de curso legal emitida en territorio nacional o en el extranjero.

Asimismo, se creó el Registro de Proveedores de Servicios Virtuales, que estará bajo la órbita de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo propósito es el de identificar a las personas humanas y jurídicas que proveen en el país servicios relacionados con criptoactivos, en cumplimiento de la Recomendación 15 del Grupo de Acción Financiera Internacional.

De este modo, aquellos interesados deberán ingresar los datos requeridos en el formulario correspondiente para poder operar en el mercado.

»Últimas resoluciones en materia societaria. Inspección General de Justicia. | ^arriba

-Resolución General I.G.J. Nº1/2024.
Con fecha 29 de enero de 2024 la IGJ emitió la Resolución General 1/2024, en la que se deroga la resolución 1/2022, la cual limitaba a un máximo de 30 años el plazo de duración de cualquier documento constitutivo, contrato social o estatuto de una sociedad comercial que deba inscribirse en IGJ.
Por lo tanto, bajo la nueva norma, las sociedades comerciales podrán establecer el plazo máximo que deseen. Misma situación para los contratos susceptibles de inscripción, con excepción de aquellos que cuenten con un plazo máximo determinado por ley, como por ejemplo los Fideicomisos (art. 1668 CCCN).

-Resolución General IGJ Nº2/2024.
Publicada en el Boletín Oficial el 31 de enero de 2024, esta nueva norma modifica el art. 67 y deroga el art. 68 de la resolución general 7/2015.
Con respecto al art. 67, relativo al objeto social de las sociedades, se elimina la necesidad de la existencia de conexidad entre las distintas actividades incluidas, permitiendo que una sociedad pueda tener un objeto múltiple sin la exigencia de que las actividades que lo componen estén relacionadas entre sí. En el mismo sentido, el objeto social ya no deberá guardar razonable relación con el capital social asignado a la sociedad. En síntesis, la redacción actual del artículo es clara: “Objeto social. ARTÍCULO 67.- El objeto social puede estar conformado por un conjunto de categorías de actos jurídicos y será indicado de modo preciso y determinado. No será exigible que dichas categorías de actos jurídicos sean conexas o guarden relación entre ellas.”
Por último, el derogado art. 68 de la resolución 7/2015, el cual capacitaba a la IGJ a requerir a todas las sociedades una cifra de capital social inicial superior a la requerida por ley y/o la que hubiera sido fijada en el acto constitutivo, cuando en virtud de la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado.

-Resolución General I.G.J. Nº3/2024.
El día 2 de febrero de 2024 la Inspección General de Justicia publicó dicha resolución en la que se sustituye el último párrafo del art. 37 de la Resolución General 7/2015, donde establece que en los instrumentos sujetos a inscripción solo deberá transcribirse las partes pertinentes relativas al acto que se pretende registrando, que deberá incluir únicamente los siguientes ítems: a) el encabezado —lugar, fecha, carácter de la asamblea, reunión o acuerdo y en su caso, el quórum reunido o consignar si se trata de una asamblea o reunión unánime—b) la designación de los asociados, socios, o accionistas que suscriben el acta, con nombre y apellido c) los puntos del orden del día que resuelvan aquellos actos cuya registración se solicita, d) la decisión o resolución tomada por el órgano respecto de ese punto con expresión completa y detallada de la misma; e) las mayorías por las cuales la decisión o resolución fue tomada; y f) el cierre final con indicación de las firmas obrantes al pie.

-Resolución General I.G.J. Nº4/24.
El día 8 de febrero la Inspección General de Justicia publico la resolución por la cual dejo sin efecto el plazo de 180 dia para adecuarse como derecho real de propiedad horizontal especial, sobre los Clubes de Campo, adecuación de estatutos. Adecuación funcional. Dispone la modificación de los artículos 1°, 2° y 3° y la derogación del artículo 4º de la RG IGJ 25/2020. Deroga la RG IGJ 27/2020. Cita en sus considerandos jurisprudencia de la Cámara donde se manifiesta la falta de competencia sobre el tema.

-Resolución General I.G.J. Nº5/24.
El día 23 de febrero de 2024 la Inspección General de Justicia emitió una resolución estableciendo que, la normativa relativa a la garantía que deben integrar los representantes legales de sociedades constituidas en el extranjero solo será de aplicación para las sociedades ajustadas al artículo 118, basándose en la diferencia de grado de responsabilidad que asume el representante de una sociedad del 118 respecto de un mandatario del 123.
El nuevo artículo expresa que no se le puede atribuir a un representante legal de una sociedad comprendida en el artículo 123 la misma responsabilidad que a uno de una sociedad del 118, en tanto que el mandatario de una sociedad del 123 se limita a participar en el acto de constitución o de adquisición de la participación societaria y eventualmente en las asambleas o reuniones de socios de la sociedad local, en representación de la sociedad constituida en el extranjero. No representa a la sociedad para negocios con terceros ni tampoco implica un establecimiento permanente en los términos del art. 118, párrafo 3º, a menos que, claro está, la casa matriz le otorgue además poder en tal carácter.
Esta resolución fijo el monto de la garantía por cada representante será equivalente al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo establecido para las sociedades anónimas constituidas en el país.

-Resolución General I.G.J. N°6/2024.
 El día 26 de febrero de 2024 la Inspección general de Justicia emitió una resolución suspendiendo la entrada en vigor de la presentación digital de los estados contables y documentación relacionada de las sociedades por acciones no comprendidas en el artículo 299., dejando como sistema operativo vigente al programa aplicativo SITIG.

-Resolución General I.G.J. N°7/2024.

Suspende la entrada en vigencia de la presentación digital de los estados contables de las sociedades por acciones no comprendidas en el art. 299 de la Ley Nº 19.550, establecida para el 01/03/2024 por la RG IGJ 15/2024.

-Resolución General I.G.J. N°8/2024.

Resolución General I.G.J. Nº 8/24 - Deroga la RG IGJ 20/2020. Restablece la redacción del artículo 38 conforme RG IGJ 6/2017, sobre la no inscripción del poder otorgado al representante del administrador de las SAS domiciliado en el extranjero. Se considera que la norma delega esa prerrogativa a lo que determine la voluntad del administrador, por lo que la autoridad de contralor carece de facultades para restringir —en este punto— la autonomía de la voluntad de la que gozan los contratantes. Por su parte considera que la Resolución General IGJ 20/2020 incurre en una extralimitación reglamentaria contraria al principio de legalidad contenido en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Por ello reestablece en sus términos anteriores el texto anterior que reproduce que el poder otorgado al representante del administrador domiciliado en el extranjero no se inscribirá y estará limitado a la recepción de las notificaciones por cuenta y orden de su representado y, de considerarlo necesario el administrador, para la realización de trámites en su nombre ante los Organismos Públicos.

»Resolución N°995/2024 CNV: Nuevas disposiciones sobre operaciones de valores negociables con liquidación en moneda extranjera. | ^arriba

La Resolución General N°995/2024, publicada en el Boletín Oficial el 04/04/2024, introdujo modificaciones a las operatorias de valores negociables con liquidación en moneda extranjera por parte de la Comisión Nacional de Valores (CNV).

Entre ellas, se exceptúa a este tipo de operaciones del cumplimiento del plazo mínimo de tenencia en cartera de un día hábil para transferir los valores negociables a las entidades depositarias del exterior, al igual que de los límites y sometimiento al régimen informativo previo que se requieren para dar curso a dichas transferencias.

Asimismo, se prevé que los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar este tipo de operaciones correspondiente a clientes ordenantes en tanto estos últimos se mantuvieran como tomadores en cauciones y/o pases, sin importar la moneda de liquidación.

Se establece una excepción en este último aspecto para quienes hubiesen suscrito los bonos BOPREAL previamente en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscrito.

»JURISPRUDENCIA DESTACADA

»La Corte declara la inconstitucionalidad de normas que violan la coparticipación. | ^arriba

El 19/3/2024 en los autos “RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA COOPERATIVA FARMACÉUTICA DE PROVISIÓN Y CONSUMO ALBERDI LTDA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ AMPARO” (1490/2019), la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 116 del Código Tributario de la Provincia del Chaco y la nulidad de las resoluciones administrativas que con fundamento en dicha norma habían determinado una deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad sin fines de lucro desarrollada por la Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi LTDA en el territorio de dicha provincia. La cooperativa fundó sus argumentos en que la decisión adoptada contrariaba lo establecido por la ley de coparticipación federal de impuestos, que norma que sólo pagaran impuesto las actividades de carácter lucrativo. La sentencia de primera instancia y la Cámara de Apelaciones rechazaron la acción de amparo, argumentando que la ley de coparticipación exige la habitualidad de la actividad gravosa, y no la persecución de un fin de lucro, siendo así la norma provincial un complemento de la federal. La actora recurre el decisorio ante a CSJN, preliminarmente por Recurso extraordinario federal que fuera denegado por el Tribunal Superior de Chaco, y luego, mediante la interposición de queja pertinente. Sostuvo en dichos recursos la inconstitucionalidad de la norma provincial con base a que su texto efectuaba una interpretación completamente contraria a la literalidad de la ley federal que impone gravar únicamente las actividades con fin de lucro. La Corte Suprema consideró que la interpretación de la norma local desvirtuaba la ley federal, y que por lo tanto la sentencia cuestionada resultaba plenamente arbitraria. Con base a ello, declaró procedente la queja y el recurso extraordinario impetrado por la Cooperativa, haciendo lugar a ambos recursos y ordenando un nuevo pronunciamiento de instancia acorde a lo dispuesto en la ley de coparticipación federal de impuestos actualmente vigente.

» Nulidad por inserción de imagen digital de firma. | ^arriba

El 26 de marzo de 2024, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el Juzgado N° 11, Secretaría N° 22, en Expte. caratulado: “DINAMARCA, VICTOR HUGO DANTE c/ ROSSI, JOSE s/EJECUTIVO” resolvió, revocar la sentencia de grado en la que el juez desestimó el planteo establecido por la parte actora para pedir que se declare por inexistente el escrito presentado por la contraparte “en tanto carecía de la firma ológrafa” de su representado y que solo contenía la “imagen digital de su firma”, incumpliendo con lo establecido por la Acordada 31/2020 de la C.S.J.N.

Así, admitido el recurso efectuado por la actora a la sentencia de grado, la Sala B declaro la inexistencia a los efectos procesales del escrito atacado, destacando que (siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal) “el escrito carente de firma es un acto jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia, impide valorarlo jurídicamente”. También determino que las costas de ambas instancias fuesen a cargo del vencido.

»Nueva Acta 2783 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para la actualización de créditos laborales. Acta 2784 aclaratoria del cálculo del Acta 2783. | ^arriba

 

El pasado 29 de febrero del corriente año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, por el cual, los jueces del Supremo Tribunal ordenaron dejar sin efecto la actualización de créditos laborales establecida por el Acta 2764, ordenando a la Cámara Laboral dictar un nuevo pronunciamiento que contemple las precisiones del referido fallo y, por ende, establezca una actualización de créditos laborales conforme parámetros razonables. Asimismo, en dicho precedente ha quedado establecido que no se pueden efectuar capitalizaciones periódicas.

Como consecuencia de ello, el pasado 11 de marzo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se reunió en pleno, resultado de lo cual emitió el Acta 2783.

En virtud de dicha Acta, los jueces de la Cámara resolvieron reemplazar el Acta 2764 y disponer como recomendación que los créditos laborales se actualicen por el CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia), tasa admitida por el Código Civil y Comercial de la Nación y reglamentada por el Banco Central. A dicho Coeficiente, debe adicionarse una tasa pura anual del 6%. Tanto el CER, como la tasa pura del 6% se aplicarán desde la fecha de exigibilidad del crédito, hasta la fecha del efectivo pago. Así también, se ha dispuesto una única capitalización, la cual se produce a la fecha de notificación de la demanda, exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual.

Ahora bien, a los fines de despejar dudas respecto al cálculo que se debe efectuar para ajustar los créditos laborales a lo dispuesto en el Acta 2783, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dicto un Acta aclaratoria de la metodología de cálculo bajo el número 2784.

Ello así, se estableció que, los créditos serán actualizados desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación, mediante el Coeficiente CER. Al monto resultante se le debe adicionar la tasa pura anual del 6% desde la fecha del crédito laboral y hasta la fecha de notificación de la demanda. Dicho resultado deberá ser capitalizado. Al resultado obtenido se le debe aplicar una tasa del 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha de la liquidación, obteniendo así el resultado final.

Debe tenerse también presente que, el Acta 2783 se aplica a las causas que no tengan sentencia firme sobre este punto.

 

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