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Número 01 -Año XVI, Abril de 2024
»LEGISLACIÓN DESTACADA
» Ley N°27.739: Reforma de la Ley de encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo – creación del registro de activos virtuales.» Últimas resoluciones en materia societaria. Inspección General de Justicia.
» Resolución N°995/2024 CNV: Nuevas disposiciones sobre operaciones de valores negociables con liquidación en moneda extranjera.
»JURISPRUDENCIA DESTACADA
» La Corte declara la inconstitucionalidad de normas que violan la coparticipación.» Nulidad por inserción de imagen digital de firma.
» Nueva Acta 2783 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para la actualización de créditos laborales. Acta 2784 aclaratoria del cálculo del Acta 2783.
» Cómo se calcula la indemnización por despido tras la nueva actualización Un fallo de la Cámara Nacional de Trabajo estableció un límite a los intereses y recomendó basarse en la tasa CER más una tasa pura del 6% anual
La actualización en la indemnización por despido establece un límite a los intereses
»LEGISLACIÓN DESTACADA
» Ley N°27.739: Reforma de la Ley de encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo – creación del registro de activos virtuales. | ^arriba
A través de la Ley N°27.739 sobre Prevención y Persecución de
Lavado de Activos, publicada en el Boletín Oficial el 15/03/2024, se
introdujeron sendas modificaciones al Código Penal, y en especial en
lo relativo a la Ley N°25.246 sobre Encubrimiento y Lavado de
Activos de Origen Delictivo.
Entre ellas destaca la ampliación de la cantidad de obligaciones que
deben ser informadas a la Unidad de Información Financiera por medio
de la incorporación a la categoría de proveedores de servicios de
activos virtuales a las personas humanas o jurídicas que en nombre
de un tercero custodiaren o administraren efectivo o valores
líquidos, además de abogados y proveedores de servicios societarios
fiduciarios.
En este sentido, la Ley define como “Activos virtuales” a la
representación digital de un valor capaz de ser comercializado y/o
transferido de manera digital y utilizado para realizar pagos o
inversiones, descartando la inclusión en dicha terminología de la
moneda de curso legal emitida en territorio nacional o en el
extranjero.
Asimismo, se creó el Registro de Proveedores de Servicios Virtuales,
que estará bajo la órbita de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo
propósito es el de identificar a las personas humanas y jurídicas
que proveen en el país servicios relacionados con criptoactivos, en
cumplimiento de la Recomendación 15 del Grupo de Acción Financiera
Internacional.
De este modo, aquellos interesados deberán ingresar los datos
requeridos en el formulario correspondiente para poder operar en el
mercado.
»Últimas resoluciones en materia societaria. Inspección General de Justicia. | ^arriba
-Resolución General I.G.J. Nº1/2024.
Con fecha 29 de enero de 2024 la IGJ emitió la Resolución General
1/2024, en la que se deroga la resolución 1/2022, la cual limitaba a
un máximo de 30 años el plazo de duración de cualquier documento
constitutivo, contrato social o estatuto de una sociedad comercial
que deba inscribirse en IGJ.
Por lo tanto, bajo la nueva norma, las sociedades comerciales podrán
establecer el plazo máximo que deseen. Misma situación para los
contratos susceptibles de inscripción, con excepción de aquellos que
cuenten con un plazo máximo determinado por ley, como por ejemplo
los Fideicomisos (art. 1668 CCCN).
-Resolución General IGJ Nº2/2024.
Publicada en el Boletín Oficial el 31 de enero de 2024, esta nueva
norma modifica el art. 67 y deroga el art. 68 de la resolución
general 7/2015.
Con respecto al art. 67, relativo al objeto social de las
sociedades, se elimina la necesidad de la existencia de conexidad
entre las distintas actividades incluidas, permitiendo que una
sociedad pueda tener un objeto múltiple sin la exigencia de que las
actividades que lo componen estén relacionadas entre sí. En el mismo
sentido, el objeto social ya no deberá guardar razonable relación
con el capital social asignado a la sociedad. En síntesis, la
redacción actual del artículo es clara: “Objeto social. ARTÍCULO
67.- El objeto social puede estar conformado por un conjunto de
categorías de actos jurídicos y será indicado de modo preciso y
determinado. No será exigible que dichas categorías de actos
jurídicos sean conexas o guarden relación entre ellas.”
Por último, el derogado art. 68 de la resolución 7/2015, el cual
capacitaba a la IGJ a requerir a todas las sociedades una cifra de
capital social inicial superior a la requerida por ley y/o la que
hubiera sido fijada en el acto constitutivo, cuando en virtud de la
naturaleza o las características de las actividades comprendidas en
el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado.
-Resolución General I.G.J. Nº3/2024.
El día 2 de febrero de 2024 la Inspección General de Justicia
publicó dicha resolución en la que se sustituye el último párrafo
del art. 37 de la Resolución General 7/2015, donde establece que en
los instrumentos sujetos a inscripción solo deberá transcribirse las
partes pertinentes relativas al acto que se pretende registrando,
que deberá incluir únicamente los siguientes ítems: a) el encabezado
—lugar, fecha, carácter de la asamblea, reunión o acuerdo y en su
caso, el quórum reunido o consignar si se trata de una asamblea o
reunión unánime—b) la designación de los asociados, socios, o
accionistas que suscriben el acta, con nombre y apellido c) los
puntos del orden del día que resuelvan aquellos actos cuya
registración se solicita, d) la decisión o resolución tomada por el
órgano respecto de ese punto con expresión completa y detallada de
la misma; e) las mayorías por las cuales la decisión o resolución
fue tomada; y f) el cierre final con indicación de las firmas
obrantes al pie.
-Resolución General I.G.J. Nº4/24.
El día 8 de febrero la Inspección General de Justicia publico la
resolución por la cual dejo sin efecto el plazo de 180 dia para
adecuarse como derecho real de propiedad horizontal especial, sobre
los Clubes de Campo, adecuación de estatutos. Adecuación funcional.
Dispone la modificación de los artículos 1°, 2° y 3° y la derogación
del artículo 4º de la RG IGJ 25/2020. Deroga la RG IGJ 27/2020. Cita
en sus considerandos jurisprudencia de la Cámara donde se manifiesta
la falta de competencia sobre el tema.
-Resolución General I.G.J. Nº5/24.
El día 23 de febrero de 2024 la Inspección General de Justicia
emitió una resolución estableciendo que, la normativa relativa a la
garantía que deben integrar los representantes legales de sociedades
constituidas en el extranjero solo será de aplicación para las
sociedades ajustadas al artículo 118, basándose en la diferencia de
grado de responsabilidad que asume el representante de una sociedad
del 118 respecto de un mandatario del 123.
El nuevo artículo expresa que no se le puede atribuir a un
representante legal de una sociedad comprendida en el artículo 123
la misma responsabilidad que a uno de una sociedad del 118, en tanto
que el mandatario de una sociedad del 123 se limita a participar en
el acto de constitución o de adquisición de la participación
societaria y eventualmente en las asambleas o reuniones de socios de
la sociedad local, en representación de la sociedad constituida en
el extranjero. No representa a la sociedad para negocios con
terceros ni tampoco implica un establecimiento permanente en los
términos del art. 118, párrafo 3º, a menos que, claro está, la casa
matriz le otorgue además poder en tal carácter.
Esta resolución fijo el monto de la garantía por cada representante
será equivalente al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo
establecido para las sociedades anónimas constituidas en el país.
-Resolución General I.G.J. N°6/2024.
El día 26 de febrero de 2024 la Inspección general de Justicia
emitió una resolución suspendiendo la entrada en vigor de la
presentación digital de los estados contables y documentación
relacionada de las sociedades por acciones no comprendidas en el
artículo 299., dejando como sistema operativo vigente al programa
aplicativo SITIG.
-Resolución General I.G.J. N°7/2024.
Suspende la entrada en vigencia de la presentación digital de los
estados contables de las sociedades por acciones no comprendidas en
el art. 299 de la Ley Nº 19.550, establecida para el 01/03/2024 por
la RG IGJ 15/2024.
-Resolución General I.G.J. N°8/2024.
Resolución General I.G.J. Nº 8/24 - Deroga la RG IGJ 20/2020.
Restablece la redacción del artículo 38 conforme RG IGJ 6/2017,
sobre la no inscripción del poder otorgado al representante del
administrador de las SAS domiciliado en el extranjero. Se considera
que la norma delega esa prerrogativa a lo que determine la voluntad
del administrador, por lo que la autoridad de contralor carece de
facultades para restringir —en este punto— la autonomía de la
voluntad de la que gozan los contratantes. Por su parte considera
que la Resolución General IGJ 20/2020 incurre en una extralimitación
reglamentaria contraria al principio de legalidad contenido en el
artículo 19 de la Constitución Nacional. Por ello reestablece en sus
términos anteriores el texto anterior que reproduce que el poder
otorgado al representante del administrador domiciliado en el
extranjero no se inscribirá y estará limitado a la recepción de las
notificaciones por cuenta y orden de su representado y, de
considerarlo necesario el administrador, para la realización de
trámites en su nombre ante los Organismos Públicos.
»Resolución N°995/2024 CNV: Nuevas disposiciones sobre operaciones de valores negociables con liquidación en moneda extranjera. | ^arriba
La Resolución General N°995/2024,
publicada en el Boletín Oficial el 04/04/2024, introdujo
modificaciones a las operatorias de valores negociables con
liquidación en moneda extranjera por parte de la Comisión Nacional
de Valores (CNV).
Entre ellas, se exceptúa a este tipo de operaciones del cumplimiento
del plazo mínimo de tenencia en cartera de un día hábil para
transferir los valores negociables a las entidades depositarias del
exterior, al igual que de los límites y sometimiento al régimen
informativo previo que se requieren para dar curso a dichas
transferencias.
Asimismo, se prevé que los Agentes de Liquidación y Compensación y
los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar este tipo
de operaciones correspondiente a clientes ordenantes en tanto estos
últimos se mantuvieran como tomadores en cauciones y/o pases, sin
importar la moneda de liquidación.
Se establece una excepción en este último aspecto para quienes
hubiesen suscrito los bonos BOPREAL previamente en un proceso de
colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total
así suscrito.
»JURISPRUDENCIA DESTACADA
»La Corte declara la inconstitucionalidad de normas que violan la coparticipación. | ^arriba
El 19/3/2024 en los autos “RECURSO DE HECHO DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA COOPERATIVA FARMACÉUTICA DE PROVISIÓN Y CONSUMO ALBERDI LTDA C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ AMPARO” (1490/2019), la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del art. 116 del Código Tributario de la Provincia del Chaco y la nulidad de las resoluciones administrativas que con fundamento en dicha norma habían determinado una deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad sin fines de lucro desarrollada por la Cooperativa Farmacéutica de Provisión y Consumo Alberdi LTDA en el territorio de dicha provincia. La cooperativa fundó sus argumentos en que la decisión adoptada contrariaba lo establecido por la ley de coparticipación federal de impuestos, que norma que sólo pagaran impuesto las actividades de carácter lucrativo. La sentencia de primera instancia y la Cámara de Apelaciones rechazaron la acción de amparo, argumentando que la ley de coparticipación exige la habitualidad de la actividad gravosa, y no la persecución de un fin de lucro, siendo así la norma provincial un complemento de la federal. La actora recurre el decisorio ante a CSJN, preliminarmente por Recurso extraordinario federal que fuera denegado por el Tribunal Superior de Chaco, y luego, mediante la interposición de queja pertinente. Sostuvo en dichos recursos la inconstitucionalidad de la norma provincial con base a que su texto efectuaba una interpretación completamente contraria a la literalidad de la ley federal que impone gravar únicamente las actividades con fin de lucro. La Corte Suprema consideró que la interpretación de la norma local desvirtuaba la ley federal, y que por lo tanto la sentencia cuestionada resultaba plenamente arbitraria. Con base a ello, declaró procedente la queja y el recurso extraordinario impetrado por la Cooperativa, haciendo lugar a ambos recursos y ordenando un nuevo pronunciamiento de instancia acorde a lo dispuesto en la ley de coparticipación federal de impuestos actualmente vigente.
» Nulidad por inserción de imagen digital de firma. | ^arriba
El 26 de marzo de 2024, la Sala B de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el Juzgado N° 11,
Secretaría N° 22, en Expte. caratulado: “DINAMARCA, VICTOR HUGO
DANTE c/ ROSSI, JOSE s/EJECUTIVO” resolvió, revocar la sentencia de
grado en la que el juez desestimó el planteo establecido por la
parte actora para pedir que se declare por inexistente el escrito
presentado por la contraparte “en tanto carecía de la firma
ológrafa” de su representado y que solo contenía la “imagen digital
de su firma”, incumpliendo con lo establecido por la Acordada
31/2020 de la C.S.J.N.
Así, admitido el recurso efectuado por la actora a la sentencia de
grado, la Sala B declaro la inexistencia a los efectos procesales
del escrito atacado, destacando que (siguiendo el criterio de
nuestro Máximo Tribunal) “el escrito carente de firma es un acto
jurídicamente inexistente y como tal no está sujeto a convalidación
posterior, porque carece de un requisito esencial y su ausencia,
impide valorarlo jurídicamente”. También determino que las costas de
ambas instancias fuesen a cargo del vencido.
»Nueva Acta 2783 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para la actualización de créditos laborales. Acta 2784 aclaratoria del cálculo del Acta 2783. | ^arriba
El pasado 29 de febrero del corriente
año, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo
“Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, por el cual, los jueces
del Supremo Tribunal ordenaron dejar sin efecto la actualización de
créditos laborales establecida por el Acta 2764, ordenando a la
Cámara Laboral dictar un nuevo pronunciamiento que contemple las
precisiones del referido fallo y, por ende, establezca una
actualización de créditos laborales conforme parámetros razonables.
Asimismo, en dicho precedente ha quedado establecido que no se
pueden efectuar capitalizaciones periódicas.
Como consecuencia de ello, el pasado 11 de marzo, la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo se reunió en pleno, resultado de lo cual
emitió el Acta 2783.
En virtud de dicha Acta, los jueces de la Cámara resolvieron
reemplazar el Acta 2764 y disponer como recomendación que los
créditos laborales se actualicen por el CER (Coeficiente de
Estabilización de Referencia), tasa admitida por el Código Civil y
Comercial de la Nación y reglamentada por el Banco Central. A dicho
Coeficiente, debe adicionarse una tasa pura anual del 6%. Tanto el
CER, como la tasa pura del 6% se aplicarán desde la fecha de
exigibilidad del crédito, hasta la fecha del efectivo pago. Así
también, se ha dispuesto una única capitalización, la cual se
produce a la fecha de notificación de la demanda, exclusivamente
sobre la tasa pura del 6% anual.
Ahora bien, a los fines de despejar dudas respecto al cálculo que se
debe efectuar para ajustar los créditos laborales a lo dispuesto en
el Acta 2783, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dicto
un Acta aclaratoria de la metodología de cálculo bajo el número
2784.
Ello así, se estableció que, los créditos serán actualizados desde
que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación, mediante
el Coeficiente CER. Al monto resultante se le debe adicionar la tasa
pura anual del 6% desde la fecha del crédito laboral y hasta la
fecha de notificación de la demanda. Dicho resultado deberá ser
capitalizado. Al resultado obtenido se le debe aplicar una tasa del
6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la
fecha de la liquidación, obteniendo así el resultado final.
Debe tenerse también presente que, el Acta 2783 se aplica a las
causas que no tengan sentencia firme sobre este punto.
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